miércoles, 10 de marzo de 2010

Reconocimiento e impugnación de paternidad.
El juicio de paternidad, interpuesta la demanda el juez de familia citará a una audiencia donde se ratificará la demanda de paternidad y se solicitará la práctica de la prueba de ADN, si a la segunda citación, el demandado no se realiza la prueba de ADN, se establece una presunción grave de que él es el padre del niño cuyo reconocimiento se solicita. Realizada la audiencia preparatoria el juez en su resolución va citar a la audiencia de juicio en la se dará a conocer el resultado del examen y el juez dictará sentencia.
Impugnación de paternidad, puede ser hecha por el padre o por el propio hijo, en el primer caso, dentro del año desde que tuvo conocimiento de que el niño no era su hijo, en el segundo caso, el plazo del año se cuenta desde que cumpla a mayoría de edad y tuvo conocimiento que quien lo reconoció no era su padre. También puede impugnar la paternidad cualquier persona que tenga un interés actual en ello, el plazo del año en este caso se cuenta desde que tuvo ese interés y pudo hacerlo valer

FILIACIÓN

La Filiación es el vínculo que une a una persona con sus padres, constituye un estado civil que es fuente de efectos jurídicos manifestados en el conjunto de obligaciones y derechos en las relaciones de familia, en el ámbito patrimonial e inclusive en materia penal.
La Ley 19.585 que entro en vigencia el año 1999, modificó el Código Civil en materia de filiación, haciendo desaparecer la antigua diferencia que existía entre los hijos legítimos y los ilegítimos en la adquisición y goce de derechos, en especial en materia de derechos hereditarios. Ahora la ley sólo distingue entre hijos matrimoniales y no matrimoniales, pero sólo por razones de carácter procesal, pues dependiendo de uno u otro caso será distinto el sistema de presunciones y acciones a seguir ante los tribunales en caso que se reclame, reconozca o impugne la paternidad o maternidad
Antes de la
Ley de Filiación.
Existían dos alternativas para perseguir el reconocimiento de un hijo o hija:
A. Citar al supuesto padre a confesar judicialmente su paternidad: la citación se lleva a cabo en una audiencia en el Juzgado de Menores donde el juez le pregunta al citado si reconoce su paternidad; este procedimiento se basa en la mera discrecionalidad del supuesto padre, pues este puede no comparecer o bien concurrir y negar la paternidad, en cuyo caso la gestión concluye. Sólo en caso de dudas el Tribunal puede ordenar una prueba de ADN, examen al que el citado puede asistir sólo si quiere.
B. Demandarlo por reclamación de paternidad: ello se traduce en el inicio de un juicio ordinario a cargo de los Tribunales Civiles. Para poder interponer una demanda de filiación era necesario dirigirse al tribunal competente del domicilio del demandado, lo que implicaba que, por ejemplo, una madre que vive en Santiago debía demandar en Puerto Montt si el supuesto padre vivía allí. Asimismo, debía acompañarla con antecedentes suficientes, generalmente debían ser escritos, como por ejemplo cartas, que demuestren la relación con el demandado.
Cuando se llegaba al período probatorio, la prueba biológica de paternidad muchas veces no se llevaba a cabo por la negativa del demandado. Esta circunstancia implicaba que el juicio podía llegar a buen término debido a que algunos jueces no apreciaban esta presunción grave como precisa y suficiente como para establecer la paternidad. Incluso la demora en la práctica del examen trae como consecuencia la dictación de sentencia sin el resultado del mismo. En el mejor de los casos, si el demandado se sometía al examen y este da resultado positivo, cabía la posibilidad que el juez requiera más pruebas para establecer la filiación.
NUEVA LEY DE FILIACIÓN
Los beneficios que se desprenden de las disposiciones contenidas en la Ley de Filiación modificadas son los siguientes:- Se facilitan los trámites judiciales: las madres no necesitarán interponer dos demandas distintas y en tribunales distintos para solicitar el reconocimiento de la paternidad.- Se unifica el procedimiento de citación a confesar paternidad y de la acción de reclamación de paternidad, en un procedimiento verbal. Ahora habrá un sólo procedimiento de conocimiento del Juez de Familia.- Se elimina la exigencia de antecedentes suficientes para la interposición de la demanda de reclamación de paternidad.-El proceso en el Juzgado de Familia constará de dos audiencias: la Preparatoria y la de Juicio. En la primera, si el demandado no comparece, niega o manifiesta dudas acerca de su paternidad, el juez ordenará de inmediato la prueba biológica. Si en cambio, comparece y reconoce, el juicio termina con la inscripción del reconocimiento en la partida de nacimiento del hijo o hija.Si el demandado no quiere someterse al examen de ADN, se presume legalmente su paternidad, lo que significa que será él quien tendrá entonces que probar en el juicio que no es el padre. Asimismo, el examen puede constituir prueba suficiente para que el juez determine la paternidad en la sentencia.Se señala que hay negativa injustificada a practicarse el examen, si tras ser citada la parte dos veces, no concurre a la realización del mismo. El juez debe recabar por la vía más expedita posible los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al tribunal.
Tipos de acciones que se ejercen en los tribunales.
Acciones de Nulidad de Reconocimiento.
Acciones de impugnación de la paternidad o maternidad.
Acción de reclamación de filiación.
Acción de Repudiación.
Estas acciones son irrenunciables, deben intentarse en vida del padre o la madre y se deben acompañar a la demanda antecedentes suficientes que hagan plausible los hechos en que se funda, sólo así será admitida a tramitación.
Tribunal competente y procedimiento.
Tribunal de Familia Tribunal Competente.
Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas, incluyendo la citación a confesar paternidad o maternidad serán de conocimiento de los Tribunales de Familia.
Carácter secreto del Proceso.
El proceso tendrá carácter secreto hasta que se dicte la sentencia y sólo tendrán acceso a él las partes (demandante y demandados) y sus abogados, dado que, el juez deberá durante todo el proceso por el respeto al derecho a la intimidad y especialmente de los menores. Con ese objeto podrá prohibir la difusión de datos o imágenes referidos al proceso o a las partes; o disponer, mediante resolución fundada, que todas o algunas de las actuaciones del procedimiento se realicen en forma reservada.
Alimentos Provisionales
Alimentos provisionales.
Iniciado un procedimiento que tenga por objeto determinar el vínculo de una persona con el de su padre o madre, el juez deberá decretar alimentos provisonales siempre que exista fundamento plausible. Se procederá a la restitución de las sumas de dinero recibidas por este concepto, si en el juicio no se determina la calidad de padre o madre del demandado. Sin embargo, no procederá esta restitución si el que ha intentado la demanda haya obrado de buena fe y con algún fundamento plausible.
El derecho de alimentos consiste en proporcionar alimentación, vestido, educación, atenciones médicas y un lugar donde vivir.
Procedimiento.
Audiencia de preparación.
Interpuesta la demanda el juez en un breve plazo cita a una "audiencia de preparación" a la que deben concurrir demandante y demandado, solos o asistidos por abogados. En esta audiencia se ratifica la demanda y se contesta, el juez instará a las partes a solucionar el conflicto mediante una conciliación, si ésta no se produce, se determinarán qué hechos hay que probar y cuáles no, se ofrecen las pruebas y se fija la "audiencia de juicio".
Audiencia de juicio.
Se realiza en un plazo no superior a los 30 días de ocurrida la audiencia preparatoria, las partes en ella deben presentar sus pruebas (testigos, documentos, informes periciales y todo otro medio de prueba). Luego de finalizada la audiencia el tribunal dicta sentencia en forma oral, pudiendo redactarla de inmediato o en un plazo de 5 días.
Medios de prueba.
La prueba de testigos:
es insuficiente para que pueda ser valorada por el juez debe ir acompañada de otros antecedentes.
Las presunciones judiciales: Para que puedan constituir plena prueba debe ser graves (tener fuertes probabilidades de ser ciertas), precisas (no vagas o susceptibles de ser aplicadas a situaciones diversas) y concordantes tratarse de dos o más presunciones.
Posesión Notoria
Posesión notoria:
Consiste en que el padre o la madre le hayan tratado como hijo, proveyendo su educación y establecimiento, presentándolo como hijo a sus amigos; y que éstos y vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal.
Requisitos:
La posesión notoria de la calidad de hijo debe haber durado a lo menos 5 años.
Debe probarse por un conjunto de testimonios y antecedentes que la establezcan de modo irrefragable.
Pruebas biológicas:
ADN
ADN: Análisis del material genético del demandado, evaluando los distintos sitios de cromosomas humanos.
Sanguíneas: Se usa como complemento del anterior.
Procederán por orden del juez, de oficio o a petición de parte. Las practicará el Servicio Médico Legal o laboratorios idóneos, designados por el juez.
Si existe negativa injustificada a someterse a peritaje biológico, se configura una presunción grave, que puede llegar a constituir plena prueba, cuando a juicio del juez tenga los caracteres de gravedad y precisión suficiente para formar su convencimiento