miércoles, 8 de septiembre de 2010

Constitución de Sociedades

En Chile es posible constituir las siguientes sociedades:
a.- Sociedad Anónima.
b.- Sociedad de Responsabilidad Limitada.
c.- Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.


PreciosLos precios de constitución de sociedad en Cox Huneeus & Asociados, son los siguientes:

Constitución Sociedad o Persona Jurídica segun Rango Capital (Pesos) para: Sociedad de Responsabilidad Limitada; Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; Sociedades Anónimas

1.- Desde 0 – 10.000.000 - $900.000 para constitución S.R.L o E.I.R.L / $1.035.000 S.A. (Cerrada o Abierta).

2.- Desde 10.000.001 – 20.000.000 $1.040.000 para constitución S.R.L o E.I.R.L / $1.070.000 S.A. (Abierta o Cerrada).

3.- Desde 20.000.001 - 50.793.650 $1.315.000 para constitución S.R.L o E.I.R.L / $1.450.000 S.A. (Abierta o Cerrada).

Comentarios:

•Si Capital es mayor al máximo señalado contactarnos pues el monto podría sufrir variaciones.
•el precio de Constitución de Sociedad indicado es aplicable con tres socio. con socios adicionales podría sufrir variaciones.
•Los precios incluyen todos los honorarios y derechos oficiales del proceso. No incluyen la iniciación de actividades, ni la obtención del RUT de la empresa.

Los precios por iniciación de actividades son los siguientes:

Iniciación de Actividades
a.- Sociedad de Responsabilidad Limitada o Empresa Individual de Responsabilidad Limitada $195.000
b.- Sociedad Anónima $199.000

Comentarios:

•La iniciación de actividades incluye la obtención del RUT de la sociedad y la Iniciación de Actividades frente al SII (Servicio de Impuestos Internos).


Descripción del Servicio
Una vez que el abogado cuente con todos los datos de la sociedad y/o de la persona jurídica, con los poderes otorgados por los socios y los pagos correspondientes, se llevarán a cabo los procesos para la Constitución de la Sociedad, lo que contempla:

1.- Confección ante Notario de escritura pública de Estatutos Sociales.
2.- Registro de extracto de Estatutos Sociales ante el Conservador de Comercio.
3.- Publicación de extracto de Estatutos Sociales en el Diario Oficial.
4.- Protocolización de extracto inscrito en conservador de comercio y publicación del mismo en Diario Oficial.

* En caso de Sociedades Anónimas, redacción primera Acta de Directorio, en donde se ratifican los directores y se nombrará al Presidente del Directorio (presidente de la sociedad), al Secretario y al Tesorero. (Sociedad Anónima: normalmente también se nombra al Gerente General con sus facultades).

•En caso de Sociedades de Responsabilidad Limitada se realiza nombramiento de gerentes con sus respectivas facultades de administración.

Una vez que la sociedad esté constituida, se procede a obtener el RUT de la sociedad e Iniciar Actividades. Recordar que la Iniciación de Actividades tendrá un cobro separado al de Constitución de Sociedad y sólo se iniciará el servicio a instancia del cliente.



REQUISITOS ESPEFÍCOS SOCIEDAD ANÓNIMA•Cualquier persona natural, jurídica, extranjera o nacional puede constituir una sociedad.
•En caso de que alguno de los socios sea extranjero, es necesario obtener el número de identificación (Rol Único Tributario; RUT).
•Capital está divido en acciones.
•No se requiere un capital mínimo necesario para llevar a cabo la constitución de la sociedad.
•No es necesario que el capital quede totalmente pagado al momento de la constitución, sin embargo tiene que quedar pagado en un período de 3 años. En caso de que no sea así, se entenderá que el capital de la sociedad es el realmente pagado.
•Es obligación para las Sociedad Anónimas tener un Directorio:
•El directorio es el encargado de la administración de la sociedad.
•El directorio está compuesta por un mínimo de 3 directores en el caso de las Sociedad Anónimas Cerradas; y en el caso de las Sociedades Anónimas Abiertas por un mínimo de 5 directores.
•Personas residentes y extranjeras pueden ser directores.
•El número mínimo de accionistas necesarios para la constitución de una sociedad es 2. No se tiene número máximo.
•Se debe realizar al menos dos juntas de accionistas al año. Una ordinaria y otra extraordinaria. La junta ordinaria se debe realizar entre el 1 de enero y el 30 de abril para dar a conocer el balance del año anterior. La junta extraordinaria se puede fijar en cualquier fecha del año y para tratar un tema específico.

REQUISITOSESPECÍFICOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA•Capital está dividido en participaciones sociales.
•No es necesario que el capital quede totalmente pagado al momento de la constitución, pero los socios pueden ser obligados por los acreedores para el pago total de su aporte.
•El número mínimo de socios es 2 personas. Las Sociedades de Responsabilidad Limitada pueden tener como máximo 50 socios.
•La administración es llevada a cabo por los socios que integran la sociedad. A diferencia de la Sociedad Anónima, la Sociedad de Responsabilidad Limitada no tiene obligación legal de nombrar un directorio.
•La Sociedad de Responsabilidad Limitada no podrá tener por objeto negocios bancarios y otros señalados por la ley.

REQUISITOS ESPECÍFICOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

•Formada sólo por 1 persona natural, la cual tiene responsabilidad limitada.
•La administración es llevada a cabo por el titular de la empresa, sin embargo se puede delegar la administración de la empresa a un tercero.
•El nombre de la empresa deberá llevar el nombre de su propietario o un nombre de fantasía, una referencia a su objeto.



Los beneficios de constitución de una sociedad o una persona jurídica son los siguientes:
a.- Con la creación de una sociedad o de una empresa individual de responsabilidad limitada, surge una persona jurídica distinta a sus socios. Sociedad, nueva persona jurídica, obtiene derechos y obligaciones distintas a las que tienen los socios. Esto permite proteger a los socios de responsabilidades que la sociedad adquiere, como por ejemplo deudas. Por esto es que los socios limitan su responsabilidad al monto de sus aportes.

b.- Se permite establecer claramente una nueva identidad, por lo que le es más fácil a una sociedad reunir capital y financiarse, en comparación con una persona natural.

c.- La sociedad paga el Impuesto de Primera Categoría, con una tasa de un 17% por las utilidades percibidas o devengadas. Los socios de dichas empresas, como personas naturales, quedan gravados con el Impuesto Global Complementario, que es de carácter progresivo, con tasa máxima de 40%, o con el Impuesto Adicional, con tasa única de 35%, pero podrán deducir como crédito en contra de éstos impuestos, el Impuesto de Primera Categoría que ha pagado la sociedad por la renta distribuida
.

viernes, 3 de septiembre de 2010

Pensiones de Alimentos

Garantía de las pensiones alimenticias.



Existen diversas instituciones que garantizas y protegen el pago de las pensiones alimenticias ordenadas por un tribunal en Chile. Los apremios o medidas de fuerza que se ejercen sobre alimentantes morosos a fin de conminarlos al pago de las pensiones de alimentos siempre deben ser decretados por un Tribunal de Familia y sólo proceden en atencón a la grave vulneración del derecho y garantía de alimentante. Estos apremios implican una afectación de los derechos del alimentante y tienden a asegurar para el alimentario los medios necesarios para su modesta subsistencia, de un modo correspondiente a su condicion social, y podemos distinguir entre otros, los siguientes medios de apremio que tienen por objeto garantizar el cumplimiento y pago oportuno de las pensiones de alimentos y que están contenidos en la Ley Nº 14.908, y son:



1) Arresto Nocturno.-


2) retención de la devolución anual de impuesto a la renta.-


3) suspensión de la licencia de conducir.

Arresto nocturno del deudor
Este apremio está prescrito por en el artículo 14 de la Ley Nº 14.908, que señala “Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más de las pensiones decretadas, el tribunal deberá imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días”.


El juez puede decretar el arresto del alimentante moroso hasta por quince días, plazo que podría ampliarse hasta por treinta días. Asimismo, el tribunal que ha decretado el apremio puede facultar a la policía (Carabineros de Chile o Policía de Investigaciones) para allanar y descerrajar el domicilio del demandado con la finalidad de conducirlo ante Gendarmería de Chile.

Retención de la devolución anual de impuesto a la renta
A diferencia del anterior, no aflige a la persona del deudor, sino que sólo pecuniariamente.



La retención procede a petición de parte, y arresto nocturno también procede de oficio, lo que no ocurre en este caso. El juez “ordenará, en el mes de marzo de cada año, a la Tesorería General de la República, que retenga de la devolución anual de impuestos a la renta que corresponda percibir a los deudores de pensiones alimenticias […]”. La retención asciende al monto de las pensiones impagas a la fecha de la medida y al de las que se devenguen hasta la fecha que debió haberse verificado la devolución, todo de conformidad al artículo 16 Nº 1 de la Ley Nº 14.908.

Suspensión de la licencia de conducir
El juez, a petición de parte, suspenderá la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta seis meses, prorrogables hasta por igual periodo, si el alimentante persiste en el incumplimiento de su obligación. Podría considerarse que este apremio restringe de forma indirecta la libertad ambulatoria del demandado, ya que si bien puede desplazarse libremente dentro del territorio de la República, no puede hacerlo conduciendo un vehículo motorizado, en virtud del permiso obtenido por parte de la autoridad.

El legislador ha entendido que la licencia para conducir puede ser necesaria para el ejercicio de una actividad o empleo que genera ingresos al alimentante, y que su retención puede impedirle al deudor generar ingresos, por lo que éste podrá solicitar la interrupción del apremio, siempre que garantice el pago de lo adeudado. Así, el mero hecho de que la licencia de conducir sirva para que el alimentante desarrolle una actividad lucrativa, no le exime en caso alguno de que garantice debidamente el cumplimiento de su obligación de pagar de manera oportuna la pensión de alimentos adeudada.

Los apremios descritos pueden imponerse al alimentante de forma conjunta, lo que se desprende del artículo 16 de la ley, que al regular los apremios estudiados en los números 2) y 3), dispone: “Sin perjuicio de los demás apremios y sanciones previstos en la ley […]”.

Por otra parte, de la relación entre los artículos 16, inciso final, y 15 de la ley, se puede colegir que cualquiera de los tres apremios analizados puede imponerse en contra de quien estando obligado a prestar alimentos a las personas mencionadas en el artículo 14 (cónyuge, padres, hijos o adoptado), carezca de rentas suficientes para cumplir la obligación alimenticia y ponga término a la relación laboral por renuncia voluntaria o mutuo acuerdo con el empleador, sin causa justificada, después de la notificación de la demanda. En este caso la ley presume la mala fe en el término del contrato de trabajo.

Cómo evitar la imposición de estos apremios?
Dando estricto cumplimiento a la obligación alimenticia, en tiempo y forma oportuna. La razón de esto encuentra sustendo en el reconocimiento de la autonomía de la voluntad de los involucrados, que aunque con ciertos límites, tiene vigencia en esta materia. Las partes nvolucradas son quienes están en mejor tribuna para solucionar sus diferencias.

Contrato a Honorarios

Contrato a Honorarios
Se ha vuelto común, hoy en día, en las empresas, crear relaciones individuales de trabajo ausentes de toda formalidad, ya sea celebrando contratos a honorarios o bien lisa y llanamente omitiendo la escrituración del contrato de trabajo exigido por la ley.

El contrato de trabajo está definido en el artículo 7° del Código del Trabajo, de la siguiente manera: " Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

A su vez el Artículo 8° del Código del Trabajo señala: Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.
El contrato individual de trabajo además es consensual, lo que significa que se perfecciona con el acuerdo de las partes, sin embargo, el artículo 9° del Código del Trabajo ordena escriturar el contrato y el plazo para hacerlo es de 15 días por regla general o de 5 días tratándose de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a 30 días. Esto significa que de no haber contrato de trabajo escrito, en ningún caso es dable considerar la inexistencia de una relación laboral.
El contrato a honorarios es una convención en virtud de la cual una parte se encuentra obligada a prestar servicios específicos, por un tiempo determinado a favor de otro, el que a su vez se obliga a pagar una cierta cantidad de dinero por dichos servicios. Este contrato no puede tener una duración superior al necesario para desarrollar la labor específica para la cual se celebró. Se rige por las reglas relativas al arrendamiento de servicios inmateriales, artículo 2006 y siguientes del Código Civil Chileno.

El Abogado del Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo, José Luis Ugarte comentó "que el contrato o convenio a honorarios es una expresión genérica que se utiliza para designar cualquier contrato civil que, por no haber subordinación, no corresponde a un contrato de trabajo, pero donde hay prestación de servicios. Este tipo de contratos está pensado para personas que prestan servicios con cierta autonomía. En un principio eran los profesionales liberales, pero se ha extendido a cualquier persona que sea un trabajador independiente. Y - continúa - como están en calidad legal de contratos civiles no es necesario que se escrituren, es más, en el derecho civil las partes son autónomas de fijar los acuerdos que quieran en los términos y formas que estimen convenientes. El cambio en el derecho laboral es todo lo contrario."

El hecho que el contrato a honorarios se rija por las normas civiles y no laborales, trae una serie de consecuencia prácticas, como por ejemplo: que no es procedente descontar las cotizaciones previsionales y de seguridad social a una persona contratada a honorarios, tampoco está afecto a las normas relativas al ingreso mínimo mensual, descansos, protección a la maternidad, negociación colectiva etc…
Es necesario señalar que es fácil confundir las dos instituciones ya expuestas, es decir, el límite práctico, entre un contrato de trabajo y uno a honorarios llegar a ser difuso. Tanto es así, que existe una serie de dictámenes de la Dirección del Trabajo y sentencias de los tribunales superiores de justicia, en que se establece, que a pesar de la existencia de un contrato a honorarios, formalmente escriturado, se ha estimado que existe relación laboral, y por lo tanto el empleador se ha visto expuesto a sanciones a este respecto.

Ejemplo de esto son los siguientes:

1. Corte Suprema, 26.04.1995, Rol 4095-95: " Establecida la relación de dependencia o subordinación de la persona que presta los servicios, a través de la apreciación de la prueba rendida según reglas de la sana crítica, debe concluirse que entre las partes existió un contrato de trabajo y no otro diverso, no obstante la declaración en sentido contrario formulada por éstas en el propio contrato, en orden a calificarlo como de prestación de servicios. Ello por que en derecho las cosas son según su real naturaleza y no según lo que las partes prediquen de ellas, y entendido que los derechos derivados de un contrato de trabajo, son irrenunciables".

2. Dirección del Trabajo, 10.07.03, Dictámen 2701/65: " Asimismo, de dichas disposiciones se infiere que la sola concurrencia de las condiciones o requisitos enunciados precedentemente, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, aún cuando las partes le hayan dado otra denominación a la respectiva relación jurídica".

La razón de fondo para que estas instituciones del Estado, desconozcan la voluntad expresa de las partes, la esboza la Corte Suprema al señalar: " que en derecho las cosas son según su real naturaleza y no según lo que las partes prediquen de ella..", de esta forma si un contrato a honorarios reviste en la práctica la forma de un contrato individual de trabajo, no cabe duda que será el segundo. Pero el tema es cómo reconocerlos.

La Dirección del Trabajo ha estimado que los requisitos para constituir un contrato de trabajo son:
a) Una prestación de servicios personales;
b) Una remuneración por dicha prestación; y
c) Ejecución de esta prestación bajo subordinación y dependencia de la persona que se beneficia con la prestación de los servicios.

Estos elementos se desprenden de la definición de contrato individual de contrato de trabajo del Artículo 7° antes transcrita. Para determinar en la práctica estos requisitos, la Dirección del Trabajo estima que es necesario que se presenten ciertos hechos, tales como:

a) La obligación del trabajador de dedicar al desempeño de la faena convenida un espacio de tiempo significativo, como es la jornada de trabajo, pues en virtud del contrato de trabajo la disponibilidad de dicho tiempo pertenece a la empresa o establecimiento.

b) La prestación de servicios personales en cumplimiento de la labor o faena contratada, se expresa en un horario diario y semanal, que es obligatorio y continuado en el tiempo.

c) Durante el desarrollo de la jornada el trabajador tiene la obligación de asumir, dentro del marco de las actividades convenidas, la carga de trabajo diaria que se presente, sin que le sea lícito rechazar determinadas tareas o labores.

d) El trabajo se realiza según las pautas de dirección y organización que imparte el empleador, estando sujeto el trabajador a dependencia técnica y administrativa. Esta supervigilancia del empleador se traduce en instrucciones y controles acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores por parte del trabajador.
e) Por último, las labores, permanencia y vida en el establecimiento, durante la jornada de trabajo, deben sujetarse a las normas de ordenamiento interno que, respetando la ley, fije el empleador".
Dentro de las sanciones impuestas por la Inspección del Trabajo, en esta materia, podemos citar, la obligación de celebrar un contrato de trabajo en forma retroactivo, es decir, desde de la fecha en que el trabajador comenzó a prestar servicios, con los correspondientes descuentos legales y previsionales. Así lo señala el dictámen N°1583/129 el 10 de Abril de 2000.

En resumen, la continuidad de los servicios prestados, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia del empleador en el desempeño de las funciones, la subordinación a instrucciones y controles de diversas índoles, son las circunstancias que nos permiten determinar la existencia de una relación laboral, independientemente del título del contrato escrito y firmado por las partes, ya que este vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a la particular naturaleza de la prestación del trabajador y no al nombre que le den las partes.

¿Puede exigirse certificado de Dicom?

¿Puede exigirse un certiticado de informes comerciales para postular a un empleo?

La Constitución Política establece en su artículo 19 N° 16, como garantía constitucional, el principio de la libertad de trabajo, en términos tales que "prohibe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos". Por su parte, el inciso 7º del artículo 2 del Código del Trabajo establece que ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a la ausencia de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial que, conforme a la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales; ni exigir para dicho fin declaración ni certificado alguno. Exceptúanse solamente los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración; y los trabajadores que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza. De esta forma, salvo en los casos que expresamente señala la norma, el empleador no puede exigir a un trabajador que postula a un empleo un certificado de Dicom que acredite estar libre de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial.

Simulación de Contrato

¿Que se entiende por simulación de contrato?

La Dirección del Trabajo, ha fijado el sentido y alcance del inciso primero del artículo 478 del Código del Trabajo, mediante dictamen 0922/0025 del 11 de Marzo de 2003, señalando que las conductas calificadas como ilícitas en el inciso primero del artículo 478 del Código del Trabajo, son aquellas en que el empleador en los términos definidos por el artículo 3º del mismo texto legal, utiliza y se beneficia de los servicios de un trabajador en condiciones de dependencia y subordinación, sin haber otorgado el respectivo contrato de trabajo, el que se encuentra suscrito por el trabajador con un tercero o quien aparezca como tal, cuestión que da como resultado el verdadero vínculo laboral y sus partes.

domingo, 25 de abril de 2010

Saludos

Saludos, Cox Huneeus y Asociados, Abogados se ha perfeccionado en diversas áreas del derecho, para lo cual cuenta con profesionales de gran dedicación y atención particularmente personalizada. Somos abogado PARA LA FAMILIA, por lo que nos preocupamos y ocupamos de todos los integrantes de la FAMILIA. Por la importancia de este núcleo y lo eterno de su duración, instamos a la mejor solución.

Nuestros esfuerzos se han dirigido siempre a todos los componentes de nuestra sociedad chilena, y hoy, advirtiendo el número de compatriotas en el extranjero, hemos volcado nuestra dedicación a los chilenos en el extranjero, a quienes por expresa disposición de la Ley (Art. 15 del Código Civil) los siguen las leyes pátrias no obstante residir en el extranjero, en lo relativo al estado de las personas y su capacidad para ejecutar ciertos actos que hayan de terner efectos en Chile, En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.

Nuestra, eficiencia, eficacia y seriedad ha sido comprobada por compatriotas en España, Italia y EE.UU, tanto en materia de Familia como comercial y sociedades.

Bien, sean todos bienvenidos a esta nueva etapa y pueden contactarnos al correo electrónico zonadejuicios@yahoo.com o visitar el sitio web www.abogadosparalafamilia.webs.tl

Cordiales Saludos

Felipe Cox Huneeus
Abogado U. Catolica

Christian Parra Toro
Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales
Universidad Central de Chile

miércoles, 10 de marzo de 2010

Reconocimiento e impugnación de paternidad.
El juicio de paternidad, interpuesta la demanda el juez de familia citará a una audiencia donde se ratificará la demanda de paternidad y se solicitará la práctica de la prueba de ADN, si a la segunda citación, el demandado no se realiza la prueba de ADN, se establece una presunción grave de que él es el padre del niño cuyo reconocimiento se solicita. Realizada la audiencia preparatoria el juez en su resolución va citar a la audiencia de juicio en la se dará a conocer el resultado del examen y el juez dictará sentencia.
Impugnación de paternidad, puede ser hecha por el padre o por el propio hijo, en el primer caso, dentro del año desde que tuvo conocimiento de que el niño no era su hijo, en el segundo caso, el plazo del año se cuenta desde que cumpla a mayoría de edad y tuvo conocimiento que quien lo reconoció no era su padre. También puede impugnar la paternidad cualquier persona que tenga un interés actual en ello, el plazo del año en este caso se cuenta desde que tuvo ese interés y pudo hacerlo valer

FILIACIÓN

La Filiación es el vínculo que une a una persona con sus padres, constituye un estado civil que es fuente de efectos jurídicos manifestados en el conjunto de obligaciones y derechos en las relaciones de familia, en el ámbito patrimonial e inclusive en materia penal.
La Ley 19.585 que entro en vigencia el año 1999, modificó el Código Civil en materia de filiación, haciendo desaparecer la antigua diferencia que existía entre los hijos legítimos y los ilegítimos en la adquisición y goce de derechos, en especial en materia de derechos hereditarios. Ahora la ley sólo distingue entre hijos matrimoniales y no matrimoniales, pero sólo por razones de carácter procesal, pues dependiendo de uno u otro caso será distinto el sistema de presunciones y acciones a seguir ante los tribunales en caso que se reclame, reconozca o impugne la paternidad o maternidad
Antes de la
Ley de Filiación.
Existían dos alternativas para perseguir el reconocimiento de un hijo o hija:
A. Citar al supuesto padre a confesar judicialmente su paternidad: la citación se lleva a cabo en una audiencia en el Juzgado de Menores donde el juez le pregunta al citado si reconoce su paternidad; este procedimiento se basa en la mera discrecionalidad del supuesto padre, pues este puede no comparecer o bien concurrir y negar la paternidad, en cuyo caso la gestión concluye. Sólo en caso de dudas el Tribunal puede ordenar una prueba de ADN, examen al que el citado puede asistir sólo si quiere.
B. Demandarlo por reclamación de paternidad: ello se traduce en el inicio de un juicio ordinario a cargo de los Tribunales Civiles. Para poder interponer una demanda de filiación era necesario dirigirse al tribunal competente del domicilio del demandado, lo que implicaba que, por ejemplo, una madre que vive en Santiago debía demandar en Puerto Montt si el supuesto padre vivía allí. Asimismo, debía acompañarla con antecedentes suficientes, generalmente debían ser escritos, como por ejemplo cartas, que demuestren la relación con el demandado.
Cuando se llegaba al período probatorio, la prueba biológica de paternidad muchas veces no se llevaba a cabo por la negativa del demandado. Esta circunstancia implicaba que el juicio podía llegar a buen término debido a que algunos jueces no apreciaban esta presunción grave como precisa y suficiente como para establecer la paternidad. Incluso la demora en la práctica del examen trae como consecuencia la dictación de sentencia sin el resultado del mismo. En el mejor de los casos, si el demandado se sometía al examen y este da resultado positivo, cabía la posibilidad que el juez requiera más pruebas para establecer la filiación.
NUEVA LEY DE FILIACIÓN
Los beneficios que se desprenden de las disposiciones contenidas en la Ley de Filiación modificadas son los siguientes:- Se facilitan los trámites judiciales: las madres no necesitarán interponer dos demandas distintas y en tribunales distintos para solicitar el reconocimiento de la paternidad.- Se unifica el procedimiento de citación a confesar paternidad y de la acción de reclamación de paternidad, en un procedimiento verbal. Ahora habrá un sólo procedimiento de conocimiento del Juez de Familia.- Se elimina la exigencia de antecedentes suficientes para la interposición de la demanda de reclamación de paternidad.-El proceso en el Juzgado de Familia constará de dos audiencias: la Preparatoria y la de Juicio. En la primera, si el demandado no comparece, niega o manifiesta dudas acerca de su paternidad, el juez ordenará de inmediato la prueba biológica. Si en cambio, comparece y reconoce, el juicio termina con la inscripción del reconocimiento en la partida de nacimiento del hijo o hija.Si el demandado no quiere someterse al examen de ADN, se presume legalmente su paternidad, lo que significa que será él quien tendrá entonces que probar en el juicio que no es el padre. Asimismo, el examen puede constituir prueba suficiente para que el juez determine la paternidad en la sentencia.Se señala que hay negativa injustificada a practicarse el examen, si tras ser citada la parte dos veces, no concurre a la realización del mismo. El juez debe recabar por la vía más expedita posible los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al tribunal.
Tipos de acciones que se ejercen en los tribunales.
Acciones de Nulidad de Reconocimiento.
Acciones de impugnación de la paternidad o maternidad.
Acción de reclamación de filiación.
Acción de Repudiación.
Estas acciones son irrenunciables, deben intentarse en vida del padre o la madre y se deben acompañar a la demanda antecedentes suficientes que hagan plausible los hechos en que se funda, sólo así será admitida a tramitación.
Tribunal competente y procedimiento.
Tribunal de Familia Tribunal Competente.
Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas, incluyendo la citación a confesar paternidad o maternidad serán de conocimiento de los Tribunales de Familia.
Carácter secreto del Proceso.
El proceso tendrá carácter secreto hasta que se dicte la sentencia y sólo tendrán acceso a él las partes (demandante y demandados) y sus abogados, dado que, el juez deberá durante todo el proceso por el respeto al derecho a la intimidad y especialmente de los menores. Con ese objeto podrá prohibir la difusión de datos o imágenes referidos al proceso o a las partes; o disponer, mediante resolución fundada, que todas o algunas de las actuaciones del procedimiento se realicen en forma reservada.
Alimentos Provisionales
Alimentos provisionales.
Iniciado un procedimiento que tenga por objeto determinar el vínculo de una persona con el de su padre o madre, el juez deberá decretar alimentos provisonales siempre que exista fundamento plausible. Se procederá a la restitución de las sumas de dinero recibidas por este concepto, si en el juicio no se determina la calidad de padre o madre del demandado. Sin embargo, no procederá esta restitución si el que ha intentado la demanda haya obrado de buena fe y con algún fundamento plausible.
El derecho de alimentos consiste en proporcionar alimentación, vestido, educación, atenciones médicas y un lugar donde vivir.
Procedimiento.
Audiencia de preparación.
Interpuesta la demanda el juez en un breve plazo cita a una "audiencia de preparación" a la que deben concurrir demandante y demandado, solos o asistidos por abogados. En esta audiencia se ratifica la demanda y se contesta, el juez instará a las partes a solucionar el conflicto mediante una conciliación, si ésta no se produce, se determinarán qué hechos hay que probar y cuáles no, se ofrecen las pruebas y se fija la "audiencia de juicio".
Audiencia de juicio.
Se realiza en un plazo no superior a los 30 días de ocurrida la audiencia preparatoria, las partes en ella deben presentar sus pruebas (testigos, documentos, informes periciales y todo otro medio de prueba). Luego de finalizada la audiencia el tribunal dicta sentencia en forma oral, pudiendo redactarla de inmediato o en un plazo de 5 días.
Medios de prueba.
La prueba de testigos:
es insuficiente para que pueda ser valorada por el juez debe ir acompañada de otros antecedentes.
Las presunciones judiciales: Para que puedan constituir plena prueba debe ser graves (tener fuertes probabilidades de ser ciertas), precisas (no vagas o susceptibles de ser aplicadas a situaciones diversas) y concordantes tratarse de dos o más presunciones.
Posesión Notoria
Posesión notoria:
Consiste en que el padre o la madre le hayan tratado como hijo, proveyendo su educación y establecimiento, presentándolo como hijo a sus amigos; y que éstos y vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal.
Requisitos:
La posesión notoria de la calidad de hijo debe haber durado a lo menos 5 años.
Debe probarse por un conjunto de testimonios y antecedentes que la establezcan de modo irrefragable.
Pruebas biológicas:
ADN
ADN: Análisis del material genético del demandado, evaluando los distintos sitios de cromosomas humanos.
Sanguíneas: Se usa como complemento del anterior.
Procederán por orden del juez, de oficio o a petición de parte. Las practicará el Servicio Médico Legal o laboratorios idóneos, designados por el juez.
Si existe negativa injustificada a someterse a peritaje biológico, se configura una presunción grave, que puede llegar a constituir plena prueba, cuando a juicio del juez tenga los caracteres de gravedad y precisión suficiente para formar su convencimiento